La Empresa podrá ajustar unilateralmente el crédito horario de los/las delegados/as sindicales en caso de disminución de plantilla

El número de delegados/as sindicales, así como el crédito de horas retribuidas del que disponen, podrá acomodarse por la empresa en función de lo dispuesto en el artículo 10 de LOLS y el convenio colectivo vigente o pacto de aplicación en la empresa

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a través de su Sentencia de fecha 14 de julio de 2022 (nº recurso de casación 135/2020) ha reiterado la doctrina jurisprudencial plasmada en sus Sentencias de fecha 11 de abril de 2001 (nº rcud 1672/2000) y de 8 de noviembre de 2008 (nº rcud 4359/2007), confirmando así la posibilidad que dispone la empresa de ajustar unilateralmente el número de delegados/as sindicales, así como el crédito horario del que disponen los/las mismos/as, en supuestos de disminución de plantilla.

En este sentido, reitera que los derechos, facultades y garantías que otorga el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, “LOLS”), entre los cuales se encuentra el derecho al crédito horario retribuido, deberán otorgarse en el marco de su regulación legal. Es decir, siempre y cuando se cumplan las previsiones del apartado 1 y 2 del citado precepto, sin perjuicio de las mejoras que pudieran preverse en el marco de la negociación colectiva o en los acuerdos alcanzados en el seno de la empresa.
Siendo ello así:

1) Únicamente aquellos/as delegados/as sindicales nombrados en secciones que hayan sido constituidas en empresas o centros de trabajo que ocupen a más de 250 personas trabajadoras tendrán derecho a las mismas garantías que las establecidas legalmente para los representantes unitarios (delegados de personal y miembros del comité de empresa), en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1 y 3.

2) El número de delgados/as sindicales deberá respetar la escala que prevé el artículo 10.2 de la LOLS.

Concluye asimismo la Gran Sala que, a efectos de determinar el número de la plantilla, habrá que acudir a la media anual de personas trabajadoras en activo según lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto de los Trabajadores, por ser ésta una fórmula de cómputo objetiva.
En definitiva, la empresa podrá acomodar unilateralmente tanto el número de delegados/as sindicales, como el crédito horario del que dispongan los/las mismos/as, sin que tal acomodación al número de personas trabajadoras en activo a lo largo del último año suponga una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.

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